DECRETO SUPREMO Nro. 011-97-AG
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DECRETO SUPREMO Nº 011-97-AG REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26505, REFERIDA A LA INVERSION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Promulgado el 12 de junio de 1997 Publicado el 13 de junio de 1997 Resumen: La Ley Nº 26505, también conocida como Ley de Tierras, estableció que ella sería reglamentada por Decretos Supremos, es decir, por partes. El presente Decreto Supremo es el Reglamento que regula la mayor cantidad de aspectos de dicha Ley e incorporó en su texto al Decreto Supremo Nº 011-96-AG (el cual había reglamentado las Zonas de Protección Ecológica en la Selva), derogándolo. |
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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| Artículo 1º.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la Ley, se refiere a la Ley Nº 26505. |
Referencias en este Reglamento | |
| Artículo 2º.- El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.
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Reglamento se aplica a tierras susceptibles de uso agropecuario |
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TÍTULO II DE LAS TIERRAS CAPíTULO I DEL DERECHO DE PROPIEDAD
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| Artículo 3º.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley Nº 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley. |
Derecho de propiedad de las tierras se regula por el Código Civil y la Ley Nº 26505 |
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| Artículo 4º.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario. |
Tierras para la inversión privada |
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| Artículo 5º.- Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70º y 88º de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas. |
Garantías y limitaciones a la propiedad derivan de la Constitución y la Ley |
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| Artículo 6º.- La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se presenta ante el Ministerio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación. |
Autorización a extranjeros para poseer tierras en zonas de frontera |
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CAPÍTULO II DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICIÓN, INCORPORACIÓN AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA
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| Artículo 7º.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua. |
Definición de tierras eriazas con aptitud agropecuaria |
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| Artículo 8º.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria: a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal. b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional. c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803. d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y, e) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.
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Tierras eriazas consideradas sin aptitud agropecuaria |
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| Artículo 9º.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal. |
Eriazas con aptitud agropecuaria son del Estado, salvo excepciones |
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| Artículo 10º.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas y delimitadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Los planos correspondientes se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente, así como con la que le proporcionen las demás instituciones públicas y privadas, en lo que concierna a sus planes y proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias sectoriales, recabándose además la información existente en los Registros Públicos. |
INRENA identificará y levantará planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
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| Artículo 11º.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada, podrá formular oposición amparada en pruebas instrumentales ante la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura. |
Oposiciones a los planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria y su trámite
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| Artículo 12º.- Agotada la vía administrativa, o de no haberse producido oposición, el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, gestionará ante los Registros Públicos o el Registro Predial, según corresponda, la inscripción del predio al dominio del Estado para los efectos de iniciarse el procedimiento de su venta en subasta pública, reservando la inscripción de aquellas tierras eriazas cuya identificación sea objeto de impugnación judicial. |
Inscripción en Registros de tierras eriazas de dominio del Estado para iniciar subasta
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| Artículo 13º.- La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI es la encargada de vender u otorgar en concesión las tierras eriazas para el incremento de la producción agraria. |
COPRI vende o da en concesión tierras eriazas exigiendo compromiso de inversión |
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| Artículo 14º.- La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigación con fondos públicos que se realice mediante subasta pública, se lleva a cabo por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI. |
Tierras habilitadas para proyectos de irrigación se subastarán por COPRI |
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| Artículo 15º.- Quien a la fecha de publicación de la Ley se dedicara a alguna actividad productiva en los términos previstos en el Artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 667, dentro del área de los proyectos de irrigación ejecutados con fondos públicos, puede adquirir la propiedad de las áreas que explota, solicitándolas directamente al Proyecto de Inversión correspondiente, el que fija el precio de ellas; otorgándose el título de propiedad correspondiente a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura. |
Poseedores de tierras dentro del área de proyectos de irrigación pueden comprar las áreas que explotan |
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| Artículo 16º.- Las dependencias del Ministerio de Agricultura, mantienen el inventario de tierras eriazas con aptitud agropecuaria a que se refiere el Artículo 7º del presente Reglamento, incorporadas al dominio del Estado dentro de su jurisdicción y verifican el cumplimiento de los contratos de adjudicación de dichas tierras eriazas con fines agrarios, haciendo de conocimiento del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. |
Ministerio de Agricultura lleva el inventario de eriazas y supervisa el cumplimiento de contratos de adjudicación |
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| Artículo 17º.- Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la Ley y destinadas íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la constatación correspondiente, otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución Ministerial que incorpore esas tierras al dominio del Estado. |
Regularización de la situación jurídica de los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado |
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| Artículo 18º.- Los adjudicatarios de tierras eriazas obtenidas con arreglo a la legislación anterior a la Ley para desarrollar proyectos de naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obras dentro del plazo contractual, solicitarán a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el levantamiento de la reserva de dominio a favor del Estado, que se dispondrá mediante Resolución Ministerial, previa constatación de la ejecución de las obras de acuerdo al proyecto de factibilidad respectivo. |
Beneficio a favor de los adjudicatarios de tierras eriazas con arreglo a la legislación anterior |
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TÍTULO III DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA AMAZONÍA
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| Artículo 19º.- Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al Artículo 12º de la ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas: a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia. b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras. c) Las áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú. d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas. |
Áreas comprendidas en las zonas de protección ecológica en la Amazonía |
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| Artículo 20º.- Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente. |
Procedimiento para protección del ambiente en concesiones con fines no agropecuarios ni forestales |
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| Artículo 21º.- El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente. |
Derechos adquiridos en zonas de protección ecológica y limitaciones a su ejercicio |
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| Artículo 22º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas. |
INRENA debe elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica |
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| Artículo 23º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, así como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía. |
INRENA debe hacer cumplir normas de este Título y mantener el catastro de las zonas de protección ecológica |
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TÍTULO IV DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS
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| Artículo 24º.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas. |
Protección de la propiedad de las tierras de las comunidades nativas
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| Artículo 25º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita. |
PETT elabora el catastro y otorga títulos de propiedad a las comunidades nativas |
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TÍTULO V DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA ANTERIOR A LA LEY
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| Artículo 26º.- Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes procedimientos administrativos: a) Los de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653. b) Los relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La calificación de campesinos ocupantes de tierras en proceso de habilitación urbana para efectos indemnizatorios. c) Los relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los de adjudicación directa de tierras eriazas o irrigadas con fondos públicos, salvo las excepciones que prevé el presente reglamento. d) Los relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la legislación de la reforma agraria para fines de adjudicación de tierras. [Artículo derogado por la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996] |
Procedimientos administrativos que finalizan con esta Ley (derogado) |
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| Artículo 27º.- Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en subasta pública. |
Caducidad de los procedimientos de abandono de tierras rústicas |
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TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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| Primera.- Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento en favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no hayan cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las Fuerzas Armadas y a los Proyectos Especiales Hidráulicos, así como las tierras para fines de viviendas incluidas en el inventario a que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803, las que forman parte del área de expansión urbana a que se refiere el Artículo 22º de dicho Decreto Legislativo y la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades. |
Quedan sin efecto las reservas de propiedad, uso, posesión u otro derecho real a favor de entidades del Estado salvo excepciones.
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| Segunda.- Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI serán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, normas complementarias, modificatorias, reglamentarias así como por sus directivas internas. |
Normas aplicables a la COPRI para subastar tierras |
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TÍTULO VII DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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| El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se refiere el Artículo 13º de la Ley. |
Regulación del impuesto creado por la Ley Nº 26505 |
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TÍTULO VIII DISPOSICIÓN FINAL
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| Derógase el Decreto Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a este Reglamento. |
Derogación de normas legales |

