DECRETO SUPREMO Nro. 017-96-AG
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DECRETO SUPREMO Nº 017-96-AG
REGLAMENTO DEL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 26505, REFERIDO A LAS SERVIDUMBRES SOBRE TIERRAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES MINERAS O DE HIDROCARBUROS Promulgado el 18 de octubre de 1996 Publicado el 19 de octubre de 1996 Resumen: La Ley Nº 26505 en su artículo 7 estableció la obligatoriedad de llegar a un acuerdo entre el inversionista minero y el propietario del predio para que aquel pudiera iniciar actividades de explotación minera. En enero de 1996 la Ley Nº 26570 modificó el artículo 7 de la Ley Nº 26505, para permitir alternativamente el establecimiento de una servidumbre minera sobre el predio. |
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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 26505, SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 26570 |
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| Artículo 1º.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, así como para el transporte de hidrocarburos y minerales por ductos, requiere acuerdo previo con el propietario de las tierras o la culminación del procedimiento de servidumbre. |
Acuerdo previo o servidumbre minera para poder realizar actividades mineras | |
| Artículo 2º.- El acuerdo entre las partes deberá constar en documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas. | El acuerdo previo debe constar en documento escrito | |
| Artículo 3º.- Se tendrá por agotada la etapa de acuerdo entre las partes si transcurrido treinta (30) días útiles de la comunicación cursada por el solicitante al propietario del predio, no se produjera el acuerdo. |
Cierre de la etapa de acuerdo entre las partes y su probanza. Posibilidad de oposición por el propietario |
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| Artículo 4º.- El establecimiento de servidumbre sobre tierras para la actividad minera, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los Artículos 43º y 44º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, y la disposición especial siguiente: Si transcurridos los quince (15) días del propietario no firmase la escritura pública se depositará el monto indemnizatorio en el Banco de la Nación, firmando en rebeldía la escritura pública el Director General de Minería, luego de lo cual se entregará al propietario el monto consignado.
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Tramitación de la servidumbre minera: Pericia, determinación de la indemnización y firma de escritura pública
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| Artículo 5º.- Cuando el conductor no acredite su derecho de propiedad sobre la tierra objeto de servidumbre, el solicitante depositará el monto indemnizatorio en una cuenta en el Banco de la Nación de la localidad en calidad de fideicomiso para ser entregado a quien acredite fehacientemente su derecho de propiedad sobre la tierra, procediendo el Director General de Minería a la firma de la escritura de establecimiento de servidumbre. |
Si no se prueba la propiedad, la empresa minera deposita la indemnización en el Banco y el Director de Minería firma la escritura de servidumbre |
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| Artículo 6º.- De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653 y Artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, no procede el establecimiento de servidumbre sobre tierras de uso agrícola o ganadero para el desarrollo de actividades mineras no metálicas. |
No cabe servidumbre sobre tierras agropecuarias para minería no metálica |
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| Artículo 7º.- El establecimiento de servidumbre sobre tierras para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se regirá por las disposiciones contenidas en el Anexo B del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-93-EM; el establecimiento de la servidumbre para el transporte de hidrocarburos por ductos se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 021-96-EM. |
Normas para establecimiento de servidumbre para exploración, explotación y transporte por ductos de hidrocarburos
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| Artículo 8º.- La servidumbre se extinguirá en cualquiera de los casos siguientes: a) Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto para el cual se estableció; o, b) Conclusión de la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.
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Extinción de la servidumbre
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| Artículo 9º.- El valor de la indemnización por el establecimiento de la servidumbre a que se contrae este Reglamento, se obtendrá en virtud de la pericia que será efectuada por profesional de la especialidad agronómica del Consejo Nacional de Tasaciones. a) El valor del área de la tierras que vayan a sufrir desmedro, que en ningún caso será inferior al de arancel de tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una compensación monetaria por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la afectación, calculado en función a la actividad agropecuaria habitual del conductor. Los honorarios por el peritaje serán abonados por el solicitante de la servidumbre. |
El monto indemnizatorio según la pericia comprenderá el valor de las tierras y una compensación por lucro cesante |
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| Artículo 10º.- Los titulares de actividad minera, PERUPETRO S.A. o los contratistas de hidrocarburos, según corresponda y los concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos, que mantienen en uso terrenos eriazos de dominio del Estado, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas un plano a escala apropiada y una memoria descriptiva del terreno, señalando las áreas superficiales ocupadas por la explotación, infraestructura, instalaciones y servicios, dentro de un plazo de noventa (90) días de puesto en vigencia este Reglamento, a efecto de que este Sector organice un registro que permita excluir dichos terrenos del procedimiento de subasta. |
Titulares de derechos mineros y de hidrocarburos sobre eriazos del Estado deben presentar un plano para evitar su subasta |

