LEY No. 24656
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LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS Promulgada el 13 de abril de 1987 Resumen: Aprobada en el gobierno de Alan García como una ley marco para regular la diversidad de comunidades campesinas, se ocupa de definir los derechos y deberes de los comuneros, de su organización interna, del territorio comunal (remitiendo a la Ley Nº 24657), del patrimonio comunal y la actividad empresarial de las comunidades. También estableció un régimen promocional y creó entidades oficiales para promover su desarrollo, que tuvieron poca vigencia. La Ley ha sido modificada en forma significativa por la Constitución de 1993 en lo relativo al tratamiento de sus tierras y por la Ley Nº 26505. Fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 08-91-TR y complementariamente por el Decreto Supremo Nº 04-92-TR.
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1º.- Declárase de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas. En consecuencia, el Estado: a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas;
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Reconocimiento y autonomía de las comunidades campesinas | |
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Artículo 2º.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.
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Definición de comunidad campesina y de Anexo | |
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Artículo 3º.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes: a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
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Principios que rigen a las comunidades |
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TÍTULO II FUNCIONES
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Artículo 4º.- Las Comunidades Campesinas son competentes para: a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros;
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Competencia de las comunidades campesinas |
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TÍTULO III DE LOS COMUNEROS
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Artículo 5º.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la comunidad. Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos: a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; Se considera comunero integrado: a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la comunidad; y, En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad , deberá renunciar previamente a ésta.
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Comuneros, su origen y adquisición de condición de comuneros calificados |
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Artículo 6º.- Todos los comuneros tienen derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la Comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales. Son obligaciones de los comuneros cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el Estatuto de la Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende y acatar los acuerdos de sus órganos de gobierno.
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Derechos y deberes de los comuneros |
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TÍTULO IV DEL TERRITORIO COMUNAL
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Artículo 7º.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado. El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad. [Debe tomarse en cuenta el artículo 89º de la Constitución Política de 1993]
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Tierras comunales y su protección |
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Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal.
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Cesión en uso de tierras comunales |
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Artículo 9º.- Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.
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Prioridad para adjudicación de tierras abandonadas |
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Artículo 10º.- Las Comunidades Campesinas tienen preferencia para adquirir las tierras colindantes en caso de venta o dación en pago. El propietario que deseare transferirlas, deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso notarial, la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho. Si no se diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto con preferencia a los demás casos que señala el Artículo 1599º del Código Civil.
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Preferencia para adquirir tierras colindantes |
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CAPÍTULO I RÉGIMEN DE TENENCIA Y USO DE LA TIERRA
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Artículo 11º.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios. Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta.
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Autonomía comunal en uso de sus tierras |
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Artículo 12º.- Las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.
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Trabajo de parcelas familiares por comuneros calificados |
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Artículo 13º.- Cuando se trate de tierras de pastos naturales, la Asamblea General de la Comunidad determina la cantidad máxima de ganado de propiedad de cada comunero calificado que puede pastar en ellas, así como la destinada al establecimiento de unidades de producción comunal.
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Aprovechamiento de pastos comunales por comuneros calificados |
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Artículo 14º.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela. La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.
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Recuperación de la posesión de parcelas por la comunidad |
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Artículo 15º.- La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección del Estado. En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con el volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes.
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Aprovechamiento de recursos naturales existentes en el territorio comunal |
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TÍTULO V RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
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Artículo 16º.- Son órganos de gobierno de la Comunidad Campesina: a) La Asamblea General;
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Órganos de las comunidades |
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CAPÍTULO I DE LA ASAMBLEA GENERAL
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Artículo 17º.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad.
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La Asamblea es el órgano máximo de la comunidad |
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Artículo 18º.- Son atribuciones de la Asamblea General: a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;
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Atribuciones de la Asamblea General |
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CAPÍTULO II DE LA DIRECTIVA COMUNAL
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Artículo 19º.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad; está constituida por un Presidente, Vicepresidente y cuatro Directivos como mínimo.
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Conformación de la Directiva Comunal |
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Artículo 20º.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal se requiere: a) Gozar del derecho de sufragio; Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un período máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un período igual.
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Requisitos para ser miembro de Directiva Comunal |
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Artículo 21º.- Los miembros de la Directiva Comunal son responsables individualmente de los actos violatorios de la presente ley y del Estatuto de la Comunidad, practicados en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en acta.
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Responsabilidad de los miembros de la Directiva Comunal |
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TÍTULO VI DEL TRABAJO COMUNAL
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Artículo 22º.- El trabajo que los comuneros aportan, con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo. Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios que señale el Estatuto.
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Régimen de trabajo comunal (faenas y otros) |
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TÍTULO VII RÉGIMEN ECONÓMICO
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CAPÍTULO I DEL PATRIMONIO COMUNAL
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Artículo 23º.- Son bienes de las Comunidades Campesinas: a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen, así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título;
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Bienes de las comunidades campesinas |
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Artículo 24º.- Son rentas de la Comunidad Campesina: a) Las transferencias que reciban del Tesoro Público;
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Rentas de las comunidades campesinas |
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CAPÍTULO II DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
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Artículo 25º.- Las Comunidades Campesinas ejercen su actividad empresarial bajo la modalidad siguiente: a) Empresas Comunales;
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Formas de actuación empresarial de comunidades |
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Artículo 26º.- Las empresas Comunales son las propias Comunidades Campesinas, que utilizando su personería jurídica organizan y administran sus actividades económicas en forma empresarial, mediante la generación de unidades productivas de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de sus miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su conjunto. El Reglamento determinará su régimen de organización y funcionamiento.
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Empresas comunales |
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Artículo 27º.- Las Empresas Multicomunales son personas jurídicas de derecho privado, de responsabilidad limitada, cuyas participaciones son de propiedad directa de las Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y administrativo. Se constituyen para desarrollar actividades económicas de producción, distribución, transformación, industrialización, comercialización y consumo de bienes y servicios requeridos por las necesidades del desarrollo comunal. El Reglamento determina su régimen de organización y funcionamiento, régimen económico-financiero, laboral y de participación de los trabajadores, distribución de utilidades y disolución y liquidación de estas empresas. La constitución de una Empresa Multicomunal y todo acto que la modifique será acordado en Asamblea General que celebren los delegados de las Comunidades Socias. Estas empresas tienen existencia legal desde el momento de su inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias certificadas, por Notario Público o por Juez de Paz, del acta de constitución serán títulos suficientes para su inscripción registral.
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Empresas multicomunales |
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TÍTULO VIII RÉGIMEN PROMOCIONAL
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Artículo 28º.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo. Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional.
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Exoneración de impuestos y de tasas registrales a favor de comunidades |
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Artículo 29º.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas.
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Beneficios a otras personas jurídicas se extienden también a las comunidades |
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Artículo 30º.- Las importaciones de bienes de capital como maquinarias, equipos, herramientas, así como los insumos, envases y otros bienes, que efectúen las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas para el desarrollo de sus actividades productivas, están exoneradas del pago de impuestos, derecho de importación, tasas y tributos, siempre que no compitan con la industria nacional. Las maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que adquieran las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas, estarán exonerados de todo impuesto. Las importaciones a las que se hace referencia en el presente artículo, deberán ser racionalizadas, buscando que se evite una excesiva diversificación y dispersión en el parque de maquinarias, equipos y herramientas destinados a las Comunidades. El INDEC promoverá esta racionalización en acuerdo con las organizaciones representativas de las Comunidades Campesinas. Están también libres de todo impuesto las donaciones y legados.
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Beneficios para importaciones y adquisiciones por comunidades y empresas comunales |
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Artículo 31º.- La Banca Estatal y otras instituciones financieras del Estado, están obligadas a otorgar a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, préstamos ordinarios o créditos supervisados, con la máxima prioridad y facilidades, en cuanto se refiere a las condiciones de monto, plazo, ganancias e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites.
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Banca estatal debe dar créditos preferenciales a las comunidades y empresas comunales |
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Artículo 32º.- Las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, gozan de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado.
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Beneficios para exportación para comunidades y empresas comunales |
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Artículo 33º.- Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena, otorgarán a las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas, en los mercados del exterior.
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Prioridad a exportaciones de comunidades y empresas comunales |
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Artículo 34º.- Las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero y otros bienes que efectúen personas naturales o jurídicas en favor de las Comunidades Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe,en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría, para los efectos del Impuesto a la Renta. Dichas donaciones están exentas de todo impuesto.
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Exoneración de impuestos a donaciones en favor de comunidades |
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Artículo 35º.- Las entidades del Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las Comunidades Campesinas, así como a sus Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción y productividad. Igualmente, promoverán el aprovechamiento prioritario por las Comunidades Campesinas de los recursos naturales existentes en el territorio comunal.
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Facilidades para la industrialización y comercialización de recursos naturales |
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Artículo 36º.- El Sector Público promueve y apoya proyectos de ampliación de la frontera agrícola de las Comunidades Campesinas a través de la ejecución de: a) Obras de recuperación de andenes;
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Apoyo a proyectos de ampliación de frontera agrícola de comunidades |
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Artículo 37º.- El Sector Público propiciará el desarrollo de la ganadería en el interior de las Comunidades Campesinas, mediante la introducción de nuevas tecnologías en el manejo de los pastos, nuevas variedades de pastos y el mejoramiento del ganado camélido sudamericano, vacuno, ovino y otros.
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Impulso oficial de ganadería en comunidades campesinas |
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Artículo 38º.- El Poder Ejecutivo promocionará y estimulará la producción artesanal de las comunidades Campesinas.
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Promoción estatal de artesanía comunal |
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Artículo 39º.- Créase el Certificado de Exportación Artesanal de Comunidades Campesinas, el que será reglamentado por decreto supremo.
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Certificado de Exportación Artesanal |
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TÍTULO IX DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE COMUNIDADES CAMPESINAS -INDEC Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMUNAL -FONDEC
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Artículo 40º.- Créase el Instituto Nacional de Desarrollo de Comunidades Campesinas – INDEC, como organismo público descentralizado multisectorial del Ministerio de la Presidencia, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica y administrativa.
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Creación del INDEC |
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Artículo 41º.- El INDEC es el organismo promotor del desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y tiene las funciones siguientes: a) Formular la política nacional de desarrollo de las Comunidades;
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Funciones del INDEC |
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Artículo 42º.-. La estructura orgánica y funcional del INDEC, así como las atribuciones y jurisdicciones de sus órganos, se establecerán por Decreto Supremo, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley.
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Estructura del INDEC |
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Artículo 43º.- Los organismos del Estado coordinarán con el INDEC, las acciones que realicen en las Comunidades.
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Coordinación de INDEC con entidades públicas |
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Artículo 44º.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Comunal –FONDEC, para prestar apoyo financiero al desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. Son recursos del FONDEC: a) Los aportes del Tesoro Público; La administración, funcionamiento y operaciones del FONDEC se regulan por decreto supremo. El Directorio del FONDEC está conformado mayoritariamente por los delegados de las entidades representativas de las Comunidades a nivel nacional, elegidos por ellas para ese fin.
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Creación, recursos y conformación del FONDEC |
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TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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PRIMERA.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.
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Obligación de actualizar el Estatuto de cada comunidad |
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SEGUNDA.- Las Comunidades Campesinas inscritas conforme a normas anteriores a la presente Ley, mantienen su personería jurídica, y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos se efectúa de oficio.
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Inscripción de comunidades en los Registros Públicos |
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TERCERA.- El régimen de propiedad rural de las Comunidades Campesinas queda sujeto, en lo que no se oponga a la presente Ley, a lo establecido en el Decreto Ley Nº 17716. [Debe tomarse en cuenta el artículo 89º de la Constitución Política de 1993]
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Propiedad comunal se sujeta a normas de Ley de Reforma Agraria |
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CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días.
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Reglamentación de esta ley |
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QUINTA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
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Entrada en vigencia de esta ley |

