LEY No. 24657

DECLARAN DE NECESIDAD NACIONAL E INTERESÉS SOCIAL

EL DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS

COMUNIDADES CAMPESINAS

Promulgada el 13 de abril de 1987
Publicada el 14 de abril de 1987

 

Resumen:

Esta ley fue aprobada durante la gestión del Presidente Alan García, por iniciativa de su gobierno. Establece un breve trámite administrativo para solucionar la falta de titulación de las tierras de las comunidades campesinas, el que sólo en caso de controversia deriva en los tribunales. Cabe mencionar que desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (julio de 1993) desapareció el Fuero Agrario, al que se refiere esta ley.

 

 

Artículo 1º.- Decláranse de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.

 

 

 

Deslinde y titulación de las comunidades campesinas es necesidad nacional

Artículo 2º.- El territorio comunal está integrado por: las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos instrumentos.

No se consideran tierras de la Comunidad:

a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.

Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad [Inciso modificado por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26845];

c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebrados entre el Estado y la Comunidad;

d) Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria, excepto:

1.- Aquellas sobre las que se hayan planteado acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas.

2.- Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y

e) Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

f) Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros. [Inciso añadido por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26845].

g) Las que sean declaradas en abandono. [Inciso añadido por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 26845].

 

 

Tierras que conforman el territorio comunal

Artículo 3º.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

 

 

Defectos subsanables con esta Ley

Artículo 4º.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, solicitará a la respectiva Dirección Regional Agraria el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesión y, si los tuviere, los títulos de propiedad y las actas de colindancia, así como un croquis con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.

 

 

Solicitud que da inicio al trámite

Artículo 5º.- Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notificación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".

 

 

Publicidad de diligencia de levantamiento de plano de conjunto

Artículo 6º.- En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea.

 

 

Oposición de un colindante particular con lindero propuesto por la comunidad

Artículo 7º.- La Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentran inscritos en los Registros Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12º de la presente ley.

 

 

Requisitos para aceptar la oposición de colindante particular

Artículo 8º.- Si los títulos presentados por el colindante se encuentran inscritos en los Registros Públicos y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina, la Dirección Regional Agraria invitará a los interesados para que lleguen a una conciliación. Esta conciliación sólo tendrá valor legal si cuenta con la aprobación de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente convocada con este fin.

Si no hubiere conciliación, la Dirección Regional Agraria determinará el área en controversia según el título del Registro Público, cerrando el perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la Comunidad.

Sólo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la presente ley.

 

 

Invitación a conciliación con colindante particular que se opone válidamente

Artículo 9º.- Efectuada la diligencia a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección Regional Agraria elaborará el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea de deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia.

Cuando la Dirección Regional Agraria no disponga de personal técnico para efectuar esta labor, contratará Ingenieros Colegiados.

El Poder Ejecutivo habilitará los recursos necesarios para tal fin.

 

 

Elaboración de plano de conjunto por la Dirección Regional Agraria

Artículo 10º.- Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Unicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.

El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.

 

 

Inscripción de plano de conjunto en los Registros Públicos

Artículo 11º.- Únicamente en caso que hubiere áreas en controversia, la Dirección Regional Agraria, de oficio, remitirá al Juzgado respectivo el expediente de levantamiento del plano de conjunto de la Comunidad, para que éste se pronuncie sobre dichas áreas.

 

 

Poder Judicial sólo verá áreas que se mantengan en controversia

Artículo 12º.- Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente, el Juzgado notificará en forma personal a la Comunidad Campesina y al colindante o colindantes interesados, para que en el plazo máximo de treinta (30) días, más el término de al distancia, expresen lo conveniente a su derecho. Vencido este último término, el Juzgado, sin más trámite que el estudio de las pruebas presentadas, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, bajo responsabilidad. Dicha sentencia es apelable dentro del término de diez (10) días de notificada, debiendo resolver el Tribunal Agrario en el término de sesenta (60) días bajo responsabilidad.

 

 

Trámite de la controversia ante el Poder Judicial

Artículo 13º.- En caso de que el colindante sea otra Comunidad y no estuviere de acuerdo con la línea del lindero indicada por la Comunidad cuyo plano es materia de levantamiento, se procederá de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10º de la presente ley, en lo que sea pertinente, y se remitirá el expediente al Juez respectivo para que declare el derecho de propiedad únicamente sobre las áreas en controversia, debiendo seguirse el procedimiento judicial sumario establecido en el artículo 165º inciso I), del Decreto Ley No. 17716 -Texto Único concordado de la Ley de Reforma Agraria en cuanto fuere aplicable.

Las Comunidades a que se refiere el presente artículo si así lo estimaren conveniente, podrán someter su controversia a la decisión de arbitraje, previo acuerdo de dos tercios de los miembros calificados de sus respectivas Asambleas Generales.

 

 

Oposición de otra comunidad campesina con lindero propuesto por la comunidad

Artículo 14º.- Cuando se trate de predios ubicados dentro del territorio de propiedad de la Comunidad Campesina, la declaración del derecho de propiedad se hará por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12º de la presente ley.

 

 

Predios de particulares dentro del territorio comunal

Artículo 15º.- Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicos, no serán admitidas a trámite por el Juez competente, si no son recaudadas con la certificación de la oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

 

 

Jueces no admitirán demandas por colindancia y otros sobre tierras comunales

Artículo 16º.- Las Direcciones Regionales Agrarias, de oficio, remitirán a los Registros Públicos, las actas de colindancia, la memoria descriptiva y el plano de conjunto del territorio comunal levantados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que hayan sido aprobados por Resolución Administrativa para la inscripción del territorio de la Comunidad. El acto de remisión será publicado en el periódico encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".

 

 

Inscripción de títulos aprobados con anterioridad a la ley

Artículo 17º.- Las Direcciones Regionales Agrarias, de oficio, adecuarán al procedimiento establecido por la presente ley, los expedientes sobre levantamiento del plano de conjunto de Comunidades Campesinas que se encuentran en trámite.

 

 

Adecuación de expedientes a la presente ley

Artículo 18º.- La inscripción en los Registros Públicos de los títulos de propiedad otorgados conforme a la presente ley, es gratuita y deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su presentación. Asimismo, son gratuitos los trámites y diligencias que se realicen o los servicios que presten las entidades del Estado a que se refiere la presente ley, bajo responsabilidad.

 

 

Gratuidad de la inscripción registral de títulos de las comunidades

Artículo 19o.- Es competencia del Fuero Agrario conocer las materias a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Tribunal Agrario designará Jueces de Tierra Ad-hoc, cuando sea necesario. [Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 26505].

 

 

Fuero Agrario conocía juicios en esta materia

Artículo 20o.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

 

Derogación de normas legales contrarias a esta ley

Artículo 21o.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

 

Entrada en vigencia de la ley